Actividades que no están sujetas a la Ley de Mediación en España

La Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados basa el principio de la mediación en el capítulo 1 de la Directiva 2002/92, que define a la mediación de seguros como toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro, o bien en la asistencia en la gestión o ejecución en caso de siniestro. En el ámbito de la Unión Europea no se considera la actividad de mediación:

  • Que las acciones anteriores descritas sean llevadas a cabo por una empresa de seguros.
  • Que dichas actividades las asuma el empleado de una entidad de seguros representando a la misma y actuando bajo su responsabilidad.
  • Cualquier información prestada de carácter accesorio, siempre y cuando su objetivo no sea celebrar un contrato de seguro o ayudar al cliente a ejecutarlo.
  • La gestión del siniestro por parte de una empresa aseguradora.
  • Peritaje y liquidación de siniestros.

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La persona física o jurídica que, a cambio de remuneración, realiza la actividad de mediación es denominada intermediario de seguros, y sobre los cuáles recae el capítulo II de dicha directiva (en cuanto a registro, conocimientos, aptitudes, responsabilidad civil, garantías financieras, control de origen y mecanismos de quejas y reclamaciones para atender a consumidores).

¿Qué actividades están excluidas, y por tanto, no es de aplicación la Ley de Mediación?

En España, los preceptos de la Ley no serán de aplicación en las personas o entidades que realizan “actividades de mediación” en las circunstancias siguientes:

  • Cuando la actividad profesional principal sea distinta a la de mediación de seguros.
  • Que el contrato de seguro solo exija que se conozca la cobertura del seguro que se ofrece.
  • Que el contrato de seguro no sea un contrato de seguro de vida, no cubra ningún riesgo de RC, y que el seguro sea complementario del bien o del servicio prestado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:
    1. El riesgo de avería o daño a las mercancías suministradas por dicho proveedor
    2. Los daños al equipaje o pérdida de éste, y demás riesgos relacionados con un viaje contratado con dicho proveedor, incluso cuando el seguro cubra los riesgos de accidentes o enfermedad, o los de RC, siempre que dicha cobertura sea accesoria de la cobertura principal relativa a los riesgos relacionados con dicho viaje.
  • Que el importe de la prima no sea superior a 500 euros, y la duración total del contrato de seguro no sea superior a los 5 años.
  • Asimismo cuando las E.A. actúen como abridoras en las operaciones de coaseguro no tienen la consideración de mediación.
  • Cuando la actividad de mediación la realice una  entidad aseguradora o un empleado de ésta que actúe bajo la responsabilidad de esa entidad.
  • Aquella información que se presta con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional, siempre que esta actividad no tenga como objetivo ni ayudar al cliente a celebrar o suscribir un contrato de seguro o de reaseguro ni tenga la finalidad la gestión de siniestros de una aseguradora o la realización de actividades de peritaje y liquidación de siniestros.
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